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La teoría general de los contratos en Paraguay (página 2)



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"Otras clasificaciones Contratos principales y accesorios" Existen contratos de distintas prestaciones que tiene entre ellas una relación de subordinación y donde uno de ellos es principal, es decir, puede existir por sí sólo; el otro es accesorio y su existencia no se concibe sin el principal, de tal modo que si éste fuera nulo o quedara rescindido o resuelto, también quedaría privado de efectos el accesorio, conforme al principio de que lo accesorio sigue la naturaleza de lo principal, es decir, los principales tienen existencia aislada, por sí mismos, en tanto que los accesorios sólo pueden existir vinculados o sea subordinados a otros. Ej. La fianza es el típico de contrato accesorio, "Contratos simples y complejos" Los contratos simples presentan un solo tipo determinado y nada mas. Los complejos o mixtos, resultan de combinaciones de dos o más tipos de contratos, o de la inserción en ella de cláusulas, que desfiguren uno de los tipos simples. El interés de su distinción se encuentra en la elección de las normas aplicables, cuando no sea posible armonizar las reglas reguladoras de los tipos combinados, debe ser atendido la finalidad esencial de la operación.

"Contratos de ejecución instantánea, sucesiva o escalonada" Los Contratos Instantáneos son aquellos en que las prestaciones se realizan de una sola vez y en el momento de la conclusión del contrato o en otro establecido por las partes. Los Contratos sucesivos son aquellos contratos en que las prestaciones son de cumplimiento reiterado o continuo. Los Contratos de ejecución escalonada, tipo intermedio, es aquel que tiene por objeto una cantidad global, a ser entregada en cuotas o en partes, como las publicaciones de obras en fascículos.

"Contratos causados y abstractos" Propio del derecho alemán. Merkel, define los causados a aquellos cuya eficacia depende de la consecución de un fin jurídicamente válido, que constituye para el deudor el fundamento de la obligación, y, los abstractos, aquellos que son eficaces independientemente, en cierto modo, del fundamento de la obligación y la consecución del fin.

"Contratos Ad líbitum y por adhesión" Los Contratos Ad líbitum se refiere a aquellos celebrados a voluntad, a gusto o a elección de las partes, y cuyo cumplimiento queda librado a la voluntad de las partes. Los de adhesión constituye una típica y cada vez mas frecuente modalidad de contratación, caracterizada por la circunstancia de que solo una de las partes es quién fija todas las cláusulas, sin que quienes quieran participar en ella tengan otra alternativa que aceptarlo o rechazarlo.

"Contratos individuales y colectivos" Ambos son de utilización especiales en los contratos laborales, entendiéndose a los primeros a aquellos en que el trabajador pacta directamente con el empleador a título personal y los segundos a aquellos acuerdos firmados entre un empleador, un grupo de empleadores, o una o varias organizaciones de empleadores por una parte, y, por otra una o varias organizaciones representativas de trabajadores.

LECCIÓN IV Del Consentimiento. Generalidades La palabra consentimiento, en una acepción amplia hace referencia al acuerdo mutuo de voluntades, sobre un hecho o acto que las partes aprueban con conocimiento de su eficacia y alcance, en tanto que en sentido restringido, representa la adhesión de una parte a la voluntad manifestada por la otra parte.

La primera de las acepciones, la del alcance amplio es la que se ajusta etimológicamente al vocablo original -comcentirey que por ende se la adopta bajo ese significado en las legislaciones y doctrinas modernas.

Nuestro Código Civil, en el Art. 674 determina "El consentimiento debe manifestarse por oferta y aceptación…" De esta manera, no basta la mera oferta hecha unilateralmente por una de las partes, sino que requiere que esta sea aceptada en la forma prescrita por las leyes para que exista consentimiento y por ende tenga existencia y efectividad el contrato.

La voluntad y la forma. El formalismo en el Derecho Romano, en el Derecho Canónico y en el Derecho Español En los capítulos iniciales, hemos dado énfasis, que contrato es todo acuerdo de voluntades tendientes a crear, modificar y extinguir derechos y obligaciones. Ahora bien, ¿cuál es el alcance que la evolución jurídica ha dado a la voluntad como requisito fundamental para la eficacia de los actos?

En el Derecho Romano, la voluntad propiamente dicha nunca tuvo un valor soberano e independiente por sí misma, pues era fundamental la observancia de las formas legales prescritas por el Jus Civile para que el acto tenga validez propiamente. Uno de esos actos formales más practicados constituía la Stipulatio.

Fundamentaban esta tesitura formalista, la seguridad para la prueba de la existencia y alcance del acto, para lo cual la ley determinaba expresamente cuales eran los pasos a seguir, el menor desvío de las solemnidades, sancionaba al acto con su nulidad e ineficacia, y esto ocurría aunque se probare que el consentimiento de las partes aparecía de forma inequívoca e inexcusable. La forma, era pues el elemento vital para la validez y eficacia de los actos, y la voluntad, un elemento sumiso a la fría solemnidad.

En el Derecho Canónico, diversos factores fueron influyendo para que con el correr de los siglos, el formalismo fuera perdiendo fuerza y validez absoluta. Uno de los determinantes en este lento proceso de liberación de la voluntad del peso de solemnidades sofocantes constituyó sin duda, que en el Derecho Canónico se consagrara como valor esencial para la validez y consiguiente existencia del contrato, el principio de la "Buena Fe" como factor que obliga al cumplimiento por las partes de la palabra empeñada y eludir el compromiso asumido en virtud de dichos actos so pretexto de falencia de tal o cuál detalle legal incurriría en mala fe y dolo de la parte demandante, y además sería injusto premiar su mala fe con la nulidad del acto.

Mas adelante con el aumento masivo del tráfico comercial, la legislación requería de menos formalismo en los actos jurídicos para aligerar las transacciones y minimizar todo entorpecimiento, y más aún cuando la cultura general trajo aparejada la difusión de la escritura como medio probatorio, que dio mayor margen a los sostenedores de la libertad de formas, con relación al vigente sistema de la solemnidad.

En el antiguo Derecho Español por mucho tiempo el formalismo estaba vigente como medio legitimador de los actos y contratos tal como lo determinaban el Fuero Juzgo y otras leyes.

"Tendencia Contemporánea" Actualmente impera como principio el de la "libertad de formas", pues basta el acuerdo de voluntades para que el acto celebrado produzca los efectos previstos por las partes y a su vez tenga fuerza obligatoria. Tal lo que se desprende del Art. 302 de nuestro Código Civil: "En la celebración de los actos jurídicos deberán observarse las solemnidades prescritas por la ley" A falta de regla especial, las partes podrán emplear las formas que estimen convenientes" Es el triunfo del consensualismo, pues solo para casos especiales y determinados taxativamente por la ley requiere el cumplimiento de formalidades para la eficacia de los actos contractuales.

Sin embargo, Borda ha sostenido que la mayoría de las legislaciones modernas han dado renacimiento a una tendencia denominada Neo-Formalista, por diversas razones, las cuales determinamos; las relaciones jurídicas se han hecho múltiples y complejas y por ello requieren un mayor orden y seriedad que solo se logran a través de ciertos requisitos a ser observados por las partes, buscando así preservar la "Seguridad Jurídica".

Las formas que tienden a la publicidad de determinados actos jurídicos en registros públicos, han dado resultados eficaces para precautelar derechos de terceros. El intervencionismo estatal exige que las convenciones particulares tengan una exteriorización sin la cuál el contralor estatal sería imposible a los efectos de reencauzar ciertos actos y agilizar la percepción impositiva. Resta decir que este Neo-Formalismo es distinto al formalismo romano y español y de otros códigos longevos, pues se imponen con miras a la prueba y a su publicidad.

"La voluntad de contratar Sus caracteres" La teoría Clásica sostenía el imperio de la voluntad interna. Según ella, el origen y esencia de toda vinculación contractual era la voluntad de las partes, y por ende, la declaración de ella solo un requisito formal y accidental.

Lo que importaba era la Psiquis del sujeto, lo que este realmente quería, o sea su intención subjetiva, y a interpretar y desentrañar esa verdadera voluntad debía encaminarse la noble tarea judicial a los efectos de lograr así, la eficacia del acto jurídico.

Según la teoría de la declaración de la voluntad, para que la intención se transforme de fenómeno de conciencia en fenómeno volitivo, es indispensable la exteriorización de tal intención para que produzca efectos en el campo jurídico.

Es evidente que la intención o voluntad interna por ser puramente Psicológica e interna, es inaccesible a los terceros y no pueden erigirse como la base de un negocio jurídico, que por ser fuente de derechos y obligaciones, debe tener un soporte concreto, seguro y serio, condiciones que no podrán llenarse con la mera intención, sino solo a través de la coincidencia de voluntades declaradas, únicas que son accesibles a las partes y a los terceros.

No obstante, no debe pensarse que por ello la teoría declaracionista resta valor a la voluntarista, sino que muy por el contrario, la robustece, en el sentido de que lo normal es la coincidencia de la voluntad con la declaración de la intención que las partes deben poner al momento de sujetarse por un acto declarado, a las reglas de un convenio que crean derechos y obligaciones para los mismos.

Proceso de formación del consentimiento-Oferta-Requisitos y Valor de la oferta El Art. 674 de nuestro Código Civil dispone "El consentimiento debe manifestarse por oferta y aceptación. Se lo presume por el recibo voluntario de la cosa ofrecida o pedida, o porque quién haya de manifestar su aceptación hiciere lo que en caso contrario no hubiere hecho, o dejare de hacer lo que habría hecho si su intención fuere la de rechazar la oferta" Como vemos, el consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se lo manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos. Es tácito cuando resulta de hechos o actos que presupongan o autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley determine una manifestación expresa de la voluntad, o cuando las partes hayan estipulado que sus convenciones no tendrá fuerza obligatoria sino después de llenadas ciertas formalidades.

Ahora bien, la oferta es la proposición hecha por una de las partes a la otra para celebrar un contrato, basta que la otra parte lo acepte para que haya consentimiento y quede perfeccionado el contrato. Esto lo prescribe el Art. 675 del Código Civil, que dice "Para que exista consentimiento, la oferta hecha a una persona deberá ser inmediatamente aceptada. Esta regla se aplicará especialmente a la oferta hecha por teléfono u otro medio que permita a cada uno de los contratantes conocer inmediatamente la voluntad del otro" Como se ve, en los contratos entre presentes, que es la regla, para que haya aceptación, ésta debe ser en tiempo oportuno, es decir inmediatamente y sin ninguna modificación a la propuesta original in extenso, pues de lo contrario, equivaldría a una nueva propuesta de contrato. Con respecto a los requisitos de la Oferta, ella para que sea válida, necesita la reunión de los siguientes elementos; Que sea dirigida a "Persona o personas determinadas" En este caso no habría oferta en el caso de mercaderías expuestas en vidrieras o avisos, pues ellas no estarán dirigidas a personas determinadas como lo exige este requisito, y Que la oferta "Tenga por objeto llegar a un contrato determinado" Es decir, la propuesta debe contener todos los elementos necesarios como para que una aceptación lisa y llana permita tener por concluido el contrato. Así, por ejemplo, si se trata de una compraventa, será necesario que la oferta contenga determinación de la cosa y el precio, faltando cualquiera de los elementos, no habrá oferta válida, pues ellos son esenciales en dicho contrato.

"Valor de la Oferta" El texto del Art. 675 del C. Civil es claro al disponer que para que se verifique un consentimiento válido debe existir aceptación de la oferta realizada por el oferente. Entonces, mientras no se acepte, no hay contrato ni obligación para el que hace la oferta. En el caso de los contratos perfeccionados verbalmente, como ocurren por aquellos efectuados telefónicamente, lógico sería que como considera la parte final del Art. 675, que ellos deben ser contestados inmediatamente, aunque las partes no se encuentren en el mismo lugar, claro está, que en el supuesto de que no hubiere respuesta inmediata a la propuesta del contrato, esta quedará sin efecto. Incluso si se pide plazo para contestar, esto significa que hay una nueva propuesta. Cuando las operaciones fueren efectuadas por representantes o mandatarios, bastará que estos tengan poder suficiente para obligar a sus mandantes para que el acto tenga validez plena.

El contrato entre ausentes Teorías que rigen el momento de su perfeccionamiento Sistema del C. Civil – Situaciones especiales El Código Civil, en su Art. 676 establece que, el consentimiento entre ausentes se podrá manifestar por medio de agentes o representantes, por correspondencia epistolar o telegráfica, u otro medio idóneo.

El contrato entre ausentes siempre ha causado dificultades para determinar el momento preciso en que el vínculo jurídico se perfecciona, cuando el contrato surtirá todos sus efectos y se podrá determinar el derecho aplicable.

En los contratos entre ausentes, la pregunta es; cuándo debe reputarse concluido el acuerdo de voluntades. A este respecto se han dado diversas teorías que la explican, y son:

"Teoría de la declaración" Según esta teoría, el contrato entre ausentes queda plenamente perfeccionado desde el momento en que el aceptante ha manifestado de alguna forma su voluntad de aceptar, aunque esa declaración no haya sido remitida al oferente, como ocurriría si hace anotación en ese sentido en sus libros de comercio o en otros documentos dirigidos a terceros.

Esta declaración, aunque no dirigida al ofertante, prueba que el aceptante tuvo la intención de aceptar, con lo cuál el acuerdo de voluntades quedó concluido.

"Teoría de la expedición" Para esta teoría es indispensable que la declaración de la aceptación haya sido remitida al ofertante.

"Teoría de la recepción" En este caso sería necesario que el ofertante haya recibido la aceptación.

"Sistema de la información" En este caso, no basta con que el ofertante haya recibido la aceptación, sino que es necesario que haya tomado conocimiento de ella. Entre estas dos últimas teorías la diferencia es bastante sutil, puesto que normalmente la recepción de la aceptación hace presumir su conocimiento.

Por lo tanto la recepción simple en este caso, no da derecho a excusarse del cumplimiento del contrato alegando falta de conocimiento, pues, lo uno va con lo otro.

Nuestro Código Civil al respecto, en su Art. 688 adopta la teoría de la expedición como momento de perfeccionamiento de los contratos entre ausentes, al establecer que "Los contratos entre ausentes se perfeccionan desde que la aceptación sea expedida, salvo que haya sido retractada oportunamente, o no llegase en el plazo convenido"

Con relación a las situaciones especiales en que no rige la teoría de la expedición como regla del perfeccionamiento de los contratos entre ausentes, podemos citar; a) Cuando ha sido retractada oportunamente, es decir la oferta deja de ser obligatoria, si el oferente la retira y el aceptante recibe la retractación antes de expedir la aceptación del contrato. Igualmente pero a la inversa, el aceptante de la oferta puede retractar su aceptación, siempre y cuando la misma llegue a poder del oferente antes del aviso de aceptación o conjuntamente con él. (Art. 680 CCP) y b) Cuando la aceptación no llegase en el plazo convenido. En este caso, la oferta deja de ser válida, cuando habiendo el oferente fijado un plazo para la aceptación por parte del aceptante, esta fuese expedida vencido el plazo fijado. (Art. 679 CCP)

Nulidad de los contratos por vicios del consentimiento Es imprescindible el acuerdo de voluntades para que haya consentimiento, y esa voluntad sólo puede ser manifestado válidamente cuando se esta dotado de tres elementos; discernimiento, intención y libertad. Los actos jurídicos como el contrato, que fueron ejecutados sin el concurso de estos elementos se reputan como no voluntarios. Es lo que se desprende del enunciado del Art. 277 de nuestro C. Civil "Los actos voluntarios previstos en este código son los ejecutados con discernimiento, intención y libertad, determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno"

"El error como vicio del consentimiento" Cabe distinguir dos clases de error, el de derecho y el de hecho. En el error de derecho existe la equivocación acerca de la interpretación de la norma. Así cuando el comprador de un inmueble formula con el vendedor, su contrato ante una autoridad que no sea el Escribano Público, ante quién debe instrumentarlo, nos encontramos ante un error de derecho, y ante el error de hecho, cuando la equivocación se circunscribe sobre un requisito material, así, cuando creemos haber adquirido un caballo de carrera, en realidad lo que nos entregan es un caballo común.

El error ha merecido la preocupación de los más grandes tratadistas del derecho, desde los romanos hasta nuestros días. Nuestro Código al hablar del error en el Art. 285 "La ignorancia de las leyes o el error de derecho", emplea los términos ignorancia y error como sinónimos, habiendo en ellas sustanciales diferencias. La ignorancia significa desconocimiento de la ley cuando se refiere al derecho y error, constituye el concepto equivocado o juicio falso. El error acerca de la naturaleza del acto, anula el acto por ser un error esencial. El Art. 286 de nuestro Código Civil, enumera los casos de invalides de la declaración de la voluntad, cuando el error recayera sobre algunos de los puntos siguientes: a)la naturaleza del acto; B) La persona con quién se formó la relación jurídica; C) La causa principal del acto, o la cualidad de la misma; D) El objeto del acto y E) cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo el agente considerar como elemento necesario del acto celebrado.

"El dolo" La regla contempla la acción dolosa, a los hechos maliciosos ejecutados en perjuicio de la otra parte, o por omisiones mal intencionadas dirigidas contra la persona vinculada por el acto jurídico. Nuestro código distingue el dolo en principal e incidental, el primero determina la voluntad ajena por el engaño o el artificio a que fuera inducido, y el dolo incidental no motiva la formalización del acto, pero sí el perjudicado acepta condiciones más onerosas. En el dolo principal el engaño causa la formalización del acto, por esa causa es anulable y en el dolo incidental, el acto no se anula, pero da lugar a indemnización de daños y perjuicios. Para que el dolo cause la nulidad del acto, es necesario que haya determinado la declaración de la voluntad y que cause daño. (Art. 291 CCP)

"La violencia como factor de nulidad de los actos" La violencia constituye la acción física o moral ejercida contra una persona para imponerle una declaración contraria a su voluntad. Implica el empleo de una fuerza material sobre el sujeto, y la moral consiste en intimar por medio de amenazas u otro medio que suprime la voluntad de obrar del sujeto, y la voluntad expresada con mediación de la violencia, acarrea la nulidad de la misma.

"La simulación" La simulación constituye la manifestación de la voluntad por la cual se crea un acto jurídico aparente, que no corresponde a ningún convenio real, o en disfrazar total o parcialmente un acto verdadero bajo la apariencia de otro. Puede ser fraudulento, en cuyo caso la ley lo sanciona con la nulidad, y puede ser también lícito, cuando no perjudica y la ley no lo anula.

Contratos preliminares Son aquellos en los cuales las partes manifiestan su acuerdo sobre las bases esenciales del negocio, pero sin cerrar todavía el acuerdo, sea por falta de conformidad sobre las cláusulas secundarias, o porque se necesita un estudio mas profundo para dar el consentimiento definitivo. Este contrato preliminar, llamado también minuta o carta intención, brinda a las partes bases serias y seguras para seguir estudiando el negocio, pero no obliga a las partes, salvo la responsabilidad de la parte que desista de continuar las negociaciones de pagar los gastos realizados durante las negociaciones.

La promesa de contratar en los contratos reales Constituye un pre-contrato o un ante-contrato que importa un verdadero acuerdo definitivo sobre los puntos del contrato, aunque todavía no se haya cumplido con el requisito de la entrega de la cosa, condición esencial en los contratos reales. Por tanto, se puede demandar su cumplimiento o la indemnización en su caso. Un ejemplo de promesa de contrato real es el Boleto de compraventa, que es un contrato definitivo.

Casos en que puede celebrarse auto contrato Apreciación de sus elementos con relación al tiempo Una persona puede contratar consigo mismo, es decir celebrar un auto-contrato. Debemos recordar que la esencia de todo contrato, la existencia de dos o más voluntades sobre un mismo acto. Sin embargo, el contrato consigo mismo es posible en algunos casos excepcionales; Puede ocurrir que se realice un acto jurídico, en que una persona actúe por derecho propio y al mismo tiempo en representación ajena. Ej. El mandatario que acepta para sí la venta que le encargó hacer su mandante. En este caso, el mandatario estaría contratando consigo mismo, pues en su calidad de mandatario, actúa como apoderado de su mandante y al mismo tiempo lo hace por derecho propio. Otras veces, la persona a quién se encarga la ejecución de un negocio, puede tener una doble representación, y en el ejercicio simultáneo de ellas, contrata consigo mismo. Ej. Un comisionista recibe la orden de A de comprar, y de B de vender una mercadería al precio de plaza. El comisionista, en presencia de ambas coincidencias, puede celebrar el contrato de compraventa, por reunir en su persona la calidad de vendedor y comprador respectivamente.

El auto-contrato o contrato consigo mismo no es una novedad jurídica, pues ya los romanos consignaban algunos casos similares, como en el caso del heredero beneficiario que se le permitía contratar con la sucesión, cuyo patrimonio estaba separado del suyo.LECCIÓN V Capacidad para contratar – Generalidades Capacidad de Derecho y de Hecho La "Capacidad" no es otra cosa sino, la aptitud jurídica que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones, y es evidente y fundamental que, para poder celebrar un contrato toda persona debe tener capacidad para contratar, o sea, aptitud para obligarse y para adquirir derechos y bienes en virtud de tales actos. El Art. 28 de nuestro Código Civil establece "La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición esta subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separado del seno materno" Como se ve, este articulo trata de la capacidad de derecho de la persona física y le concede esa aptitud legal para adquirir bienes por donación, herencia o legado desde su concepción. Se consagra el principio de la capacidad jurídica como regla para todos los seres humanos. La persona física es el ser humano considerado como sujeto de derechos y obligaciones.

Capacidad de Derecho y de Hecho La capacidad puede ser de Derecho y de Hecho. Decimos que existe capacidad de Derecho, cuando el sujeto tiene aptitud para ser titular o gozar de sus derechos y la capacidad de Hecho cuando la persona tiene la aptitud de poder ejercer por sí esos derechos reconocidoles por la ley.

Incapacidad de Derecho y de Hecho Conforme a lo dicho en el punto anterior, cuando una persona, por una u otra causa no puede ser titular de derechos, o, no los puede ejercitar, estará en estado de incapacidad de Derecho o de Hecho según el caso.

La forma más precisa de diferenciar una incapacidad de hecho con otra de derecho, es a través de la determinación de si una incapacidad puede ser suplida por la venia o representación, sea ésta judicial, paternal, etc.

Así, la incapacidad de testar de los menores es una incapacidad de derecho, por que no puede ser suplida por ninguna venia. En tanto, que la incapacidad del demente para administrar sus propios bienes es una incapacidad de hecho, porque puede ser suplida con la representación legal de sus curadores.

Nuestro código civil considera a la capacidad como la regla y a la incapacidad como excepción, en razón de que preceptúa los casos en que deben circunscribirse las situaciones de incapacidad.

Incapacidad General y Especial de Derecho Prescripciones legales La incapacidad de derecho no es absoluta o general, sino especial y para determinados hechos. Las personas tienen por lo tanto incapacidades especiales de derecho y son, aquellas personas a quiénes la ley les prohíbe llevar a cabo determinados contratos, ni por sí ni por mandatarios. Ej. Celebración de los contratos de compraventa, cesión de derechos, etc. entre los esposos entre sí.

Estas prohibiciones, se fundan en principios legales, con el fin de proteger intereses particulares que merecen tutela especial. También tienen incapacidad especial de derecho, aquellas personas a las cuales la ley les prohíbe la realización de determinados contratos, atendiendo a razones de conciencia y de situación jurídica en la que pueden encontrarse, como ser, la del comerciante fallido, que no puede contratar respecto de los bienes que corresponden a la masa del concurso sin estipular concordato con sus acreedores.

Incapacidades de ejercicio – Incapacidad general y absoluta Incapacidad general relativa e incapacidades especiales Puede, una persona tener derechos y gozar de ellos, sin tener aptitud para ejercerlos por sí mismo. En este caso, tendrá capacidad de derecho o de gozo, mas no tendrá capacidad de ejercicio. Si entre tanto, puede ejercerlo por si mismo, es decir sin necesidad de ser substituida o asistida por otra persona, tendrá, a mas de la capacidad de gozo, la capacidad de ejercicio o la de practicar actos jurídicos. Ej. Para el primer caso.

El menor de edad que heredó bienes, tuvo esa capacidad de derecho para adquirirlos, sin embargo, no los puede alquilar sino por decisión de su representante necesario (tutor, curador) y de vivir, sus padres y adquiera bienes de terceros, tales padres serán sus representantes necesarios para formalizar el acto.

Para el código civil, son absolutamente incapaces de hecho, a) Las personas por nacer; b) Los menores de 14 años; c) Los enfermos mentales y d) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios Art. 37. El Art. 38 por su parte establece "Tienen incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido 14 años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente"

Al decir del Dr. Pangrazio tales casos de incapacidad relativa deben entenderse de forma taxativa. Es más, cree, en el caso de las personas inhabilitadas judicialmente podrán formalizar incluso actos como cobrar los alquileres de sus inmuebles, contraer matrimonio, pero sí le estaría vedado, la realización de actos de disposición perjudiciales para su patrimonio.

La incapacidad relativa de hecho considera entonces, sólo dos casos, el de menores que hayan cumplido 14 años y las personas inhabilitadas judicialmente. El Art. 39 hace cesar la incapacidad de los menores en los siguientes casos; a) Para los varones y mujeres que hayan cumplido 18 años en virtud de sentencia judicial y que les autorice el ejercicio de una actividad comercial lícita y b) Para los varones de 16 años y las mujeres de 14 años cumplidos, que se hayan casado legalmente con las limitaciones expresas de la ley y

  • Por la obtención de título universitario.

Finalmente, con respecto a las inhabilidades especiales, el código hace referencia a los inhabilitados judicialmente o sujetos a interdicción.

Efectos de la incapacidad Cuando el contrato fuere celebrado por personas incapaces tanto de derecho como de hecho, ya sea de carácter absoluto o relativo, el acto será nulo o anulable según las circunstancias planteadas por el Código Civil, en que el interés tutelado sea de orden e interés público, o solo de interés personal de las partes.

El Art. 357 de CCP dispone: "Es nulo el acto jurídico; a) Cuando lo hubiere realizado un incapaz por falta de discernimiento; b)

Cuando el agente procediese con simulación o fraude presumidos por la ley". Puede darse que un enajenado realice un contrato de venta de animales vacunos. Ese acto, por carecer de la capacidad necesaria por uno de los agentes, será nulo. Por su parte, el Art. 358 establece los casos en que los actos jurídicos son anulables, y son; a) Cuando el agente obrare con incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallare privado de razón; b) Cuando ejecutado por un incapaz de hecho, este tuviere discernimiento"

Al referirse el codificador a la incapacidad accidental expresa que la misma ni es general ni permanente, como la del interdicto, sino casual, la ineptitud de discernir en el momento de otorgar el acto. Es el caso de los privados de razón por delirio febril, sonambulismo natural o provocado por operación magnética y por fuertes impresiones de miedo, terror, cólera o venganza. En tanto que con el inciso b) puede citarse el ejemplo del acto celebrado por un menor de 19 años de edad, el cuál transfiere su automóvil. Le falta la capacidad de hecho, indispensable para celebrar el acto, pero sin embargo está dotado de suficiente discernimiento.

Nulidad de los contratos hechos por los incapaces Quienes pueden reclamarla – Dolo del incapaz El Art. 359 del CCP establece " Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece manifiesta en el acto, o ha sido comprobada en juicio. El ministerio público y todos los interesados tendrán derecho para alegarla. Cuando el acto es anulable, no podrá procederse sino a instancia de las personas designadas en la ley. El ministerio público podrá hacerlo cuando afectare a incapaces o menores emancipados"

La norma resulta clara. Se aparta de la clasificación de las nulidades en absolutas y relativas como lo hacía el anteproyecto de De Gásperi. Así los actos nulos son declarados inexistentes y no pueden ser objeto de ratificación ni confirmación; en tanto que los actos anulables son válidos hasta que no se declare su nulidad.

Dolo del incapaz El Art. 360 del CCP nos dice "Cuando un incapaz hubiere procedido con dolo para inducir a la otra parte a consentir, ni el, ni sus representantes ni sucesores tendrán derecho a anular el acto. Si fuere menor, la simple afirmación de su mayor edad no le inhabilitará para obtener la declaración de nulidad. Tratándose de un menor, la mera afirmación de su mayoría de edad, no se tendrá por engaño suficiente. Si mediaren vicios de la voluntad, competerá alegarlos exclusivamente al damnificado.

LECCIÓN VI Objeto – Generalidades El objeto de los contratos es la prestación prometida por las partes, la cosa o el hecho sobre los que recae la obligación contraída, y dicha prestación puede consistir en la entrega de una cosa en uso, goce o propiedad, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria.

En cuanto al objeto de los contratos, el Art. 299 del CCP establece; "No podrá ser objeto de los actos jurídicos: a) Aquello que no esté dentro del comercio, b) Lo comprendido en una prohibición de la ley, y c) Los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres o que perjudiquen los derechos de terceros. La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto, y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravengan lo dispuesto por este artículo"

De esta disposición se colige que no puede formalizarse ningún acto jurídico sin objeto, y este objeto debe recaer sobre cosas que estén en el comercio o en hechos posibles lícitos y en consonancia con las buenas costumbres. De esta manera, los parques públicos, los cementerios, están fuera del comercio. El hecho ilícito de transportar contrabando, no podrá ser objeto de acto jurídico. Firmar contrato para excavar un canal en predio ajeno tampoco es posible por que afecta derechos de terceros, como tampoco podrá ser objeto de contratos la prostitución, por ser un medio de incitar la inmoralidad y la corrupción.

Requisitos que debe reunir el objeto del contrato Conforme al criterio del artículo anteriormente mencionado, podemos decir que el objeto de los contratos debe reunir los siguientes requisitos:

Debe ser determinado: Para que el contrato sea válido y brinde seguridad a las partes, es fundamental preestablecer las prestaciones a ser cumplidas, de lo contrario no sería posible constreñir al deudor al pago de una cosa o de un hecho si no se puede precisar cuál es la cosa o hecho debido.

La determinación a que nos referimos en este punto se refiere a la especie sobre lo que se contrata. Tal lo que se desprende de lo preceptuado por el Art. 692 del CCP, que en su primera parte dice; "Las cosas para ser objeto de los contratos deben estar determinados en cuanto a su especie". La segunda parte establece "La indeterminación de su cantidad no será obstáculo siempre que ella pudiere ser fijada sin nuevo acuerdo entre las partes"

Como ejemplo, en la compra de animales se concreta la compra de novillos, en el contrato se aclara que el comprador hace entrega de diez millones de guaraníes para la formalización del contrato, pero no se determina el número de novillos comprados. Para esta omisión, que constituye la indeterminación en cuanto a la cantidad de lo que se contrata, puede determinarse la cantidad investigando el precio corriente de plaza. Así, si cada novillo de cierto peso se justiprecia en Gs. 500.000, es fácil deducir que la compra concertada es de 20 novillos.

Por su parte al Art. 693 del CCP establece "La cantidad se reputa determinable cuando su fijación se deja al arbitrio de un tercero, cuya decisión será definitiva. Si éste no cumpliere por cualquier causa su cometido dentro del plazo fijado, o del que razonablemente sería suficiente para hacerlo, el contrato quedará sin efecto"

En su segunda parte dice "Cuando se señalaren al tercero designado pautas para proceder a dicha determinación, su decisión será recurrible ante el juez si se apartare de las directivas impuestas por los contratantes. Si no procediere a la determinación en el plazo fijado, ella se hará por el juez, atendiendo a la intención común de aquellos". Ejemplificando, la primera parte del artículo podemos mencionar:

Pedro entrega la suma de un millón de guaraníes a Juan, propietario de vacunos, y se deja al arbitrio de Luis que es el tercero para precisar cuantos vacunos debe entregar en venta Juan a Pedro. Referente a la cantidad, la decisión de Luis será definitiva. Pero si no determina la cuantía dentro del plazo fijado, o del que razonablemente sería suficiente para hacerlo, el contrato quedará disuelto. Referente al segundo párrafo del artículo, y, apoyándonos en el ejemplo anterior, pueden Juan y Pedro fijar pautas a Luis para determinar la cantidad de animales que Juan debe entregar a Pedro.

Si con las pautas establecidas y con fijación de términos para la determinación de la cantidad no lo hiciere, las partes podrán recurrir al juez para ese efecto.

Debe ser posible: En efecto, ninguna persona puede ser compelida a pagar o hacer algo imposible. Pero esta imposibilidad, la que anula el contrato debe ser absoluta. No basta que sea solo para un deudor determinado, por falta de aptitudes o capacidad personales o por otras razones circunstanciales, es necesario una total imposibilidad, sea física -tocar el cielo con las manoso jurídica -hipotecar una cosa muebleEs diferente sin embargo, cuando una persona que carece de condiciones artísticas, se obliga a realizar un retrato o una escultura. No podrá alegar mas tarde la ineficacia de la obligación por su imposibilidad de cumplir la tarea que ha prometido, por que en términos absolutos, hacer un retrato y una escultura es perfectamente posible, la obligación no será nula sino que se resolverá con el pago da daños y perjuicios.

Nuestro código establece en que casos la imposibilidad de la prestación no produce la invalidez del contrato al preceptuar en el Art. 694 "La imposibilidad de la prestación no impedirá la validez del contrato, si dicha imposibilidad pudiera ser suprimida y el contrato hubiere sido concluido para el caso de que la prestación fuere posible. Si una prestación imposible fuere subordinada a una condición suspensiva o a un plazo suspensivo, el contrato será válido si la imposibilidad es suprimida antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo" Es decir, si las partes conocieron la existencia de la hipotética imposibilidad quisieron celebrar el contrato, debe admitirse que lo ajustaron bajo la condición de que dicha imposibilidad llegue a desaparecer -Condición SuspensivaEl segundo supuesto del artículo se explica por aplicación de las reglas que disciplinan la condición suspensiva o el plazo suspensivo. Si, pues, la imposibilidad desapareciese antes de acontecer el hecho futuro e incierto al cual fue subordinada la relación de derecho, o antes de vencer el plazo suspensivo, el contrato será válido. Debe ser lícito: Todo objeto contrario a la ley anula la obligación, como el caso de un contrato que obligara a permanecer soltero, o casarse con determinada persona o a no cambiar de domicilio. Es decir, el contrato debe recaer sobre cosas que no estén expresamente prohibidas por la ley.

"No debe ser contrario a la moral y a las buenas costumbres": En realidad, este requisito bien podría ser considerado en el punto anterior, pues no cabe duda que los contratos inmorales son ilícitos, pero dada la extraordinaria importancia de este punto, hace aconsejable tratarlo separadamente. Todo el orden jurídico esta dominado por la idea moral, puesto que el derecho no es en definitiva, otra cosa que un orden justo, y es natural por lo tanto, que también los actos jurídicos se ajusten a principios éticos. Así, no se concebiría que el estado volcase el peso de su imperium en apoyo de una pretensión inmoral.

Según opiniones generalizadas sobre el punto, los actos se reputaran contrarios a las buenas costumbres cuando estos contrarían la moral media de un pueblo en un momento determinado, por lo tanto, el juez no debe aplicar un criterio muy riguroso al juzgar la moralidad de un acto, solo cuando éste choca abiertamente contra la moral debe declarar su invalidez. Además, debe de tenerse en cuenta que desgraciadamente, la perfección no es patrimonio del ser humano, y el juez debe apreciarlo con el criterio de un hombre honorable Distinción entre objeto y finalidad El objeto de los contratos constituye la prestación a la que se obligaron las partes al celebrarlo, la cosa o el hecho sobre la que recae la obligación contraída. La finalidad de los contratos constituye la razón directa y concreta de la celebración de un acto. Este fin inmediato y determinante de la conducta de las partes constituye para muchos tratadistas la causa del contrato.

La teoría del valor pecuniario La noción de que la prestación objeto de un contrato consiste en la entrega de una cosa susceptible de apreciación pecuniaria, fue defendida por Vélez Sárfield diciendo que "si la prestación objeto del contrato, aunque susceptible en sí de apreciación pecuniaria, no presentara para el acreedor ninguna ventaja apreciable en dinero, no estaría éste autorizado a pedir la ejecución de la promesa hecha. Un simple interés de afectación no sería suficiente para darle acción, a menos que la estipulación determinada por tal móvil no hubiese tenido al mismo tiempo por fin el cumplimiento de un deber moral" Es una teoría hoy inadmisible. La doctrina se ha inclinado definitivamente en el sentido de que todo interés digno de protección jurídica, puede ser objeto de contrato.

Una solución distinta carece de sentido, puesto que el principio que domina los contratos es la libertad de las convenciones. Allí donde hay un interés serio, respetable, allí debe estar la ley para ampararlos y asegurar su cumplimiento. (Bibolini)

La teoría del valor pecuniario ha sido duramente atacada por numerosos tratadistas entre los cuales se ha destacado Ihering, quién sostenía que, el patrimonio de las personas no solamente está compuesto por bienes materiales, sino también lo integran los bienes llamados ideales tales como la comodidad, la salud, el placer, etc.

Cosas fuera del comercio La disposición del CCP en su Art. 299, inc. a) es determinante al establecer que no podrá ser objeto de los actos jurídicos aquello que no esté dentro del comercio, por ello es fundamental que, para que una cosa pueda ser objeto de contrato esté en el comercio.

Dicho de otra manera, que el objeto o cosa sea real y disponible, estar en libre circulación y cambio, y tratándose de hechos, el mismo debe ser posible y no debe contrariar las leyes y las buenas costumbres.

Las cosas inexistentes y las cosas futuras A este respecto el Art. 695 del CCP hace clara mención de estas situaciones y a ella nos remitimos; "La prestación de cosas futuras puede ser objeto de los contratos. Si la existencia de ellas dependiere de la industria del promitente, la obligación se considera pura y simple. Si la existencia de ellas dependiere en todo o en parte de fuerzas naturales, se considerará subordinada la eficacia del contrato al hecho de que llegasen a existir, a menos que la convención fuere aleatoria"

Esta disposición, presenta tres situaciones; 1) Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos. Si Pedro contrata la adquisición de un ternero a nacer de toro puro, esta prestación puede ser objeto de contrato. 2) Cuando dependiere de la industria del promitente la obligación, esta será considerada pura y simple. Un contrato celebrado por una mueblería, comprometiéndose en el plazo de un mes entregar un juego de muebles al comprador y 3) Si la existencia de la obligación dependiere en todo o en parte de fuerzas naturales, se considerará subordinada la eficacia del contrato al hecho de que las mismas existan, a menos que la convención fuere aleatoria. El propietario de un arroyo se compromete ceder el curso de agua que le pertenece, al fundo colindante dedicado a cultivos que dependen de dicha agua. Pero llegado el momento de siembra el arroyo queda sin agua por una sequía excepcional, el contrato quedará inexistente, a menos que una de las partes hubiese tomado el riesgo a su cargo.

Herencias futuras El Art. 697 del CCP dispone que "No puede ser objeto de contrato la herencia futura". Los fundamentos de esta norma tienen principios éticos. Razones morales, fundamentos jurídicos y la paz social del núcleo familiar abonan la vigencia de este artículo. Si se aceptara la comercialización de herencia futura, podría provocar situaciones controvertidas en el seno de la familia, se iría contra el principio de seguridad jurídica y sería una forma de amenguar el patrimonio familiar.

Las cosas ajenas Como principio general, las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos. Está legislado en el contrato de compraventa siempre y cuando no versen sobre cosas fuera del comercio. El Art. 743 del CCP dispone "Los bienes ajenos pueden ser objeto de la compraventa. Si en el momento del contrato la cosa vendida no era de propiedad del vendedor, éste está obligado a procurar la adquisición al comprador. El comprador adquirirá el dominio de la cosa cuando el vendedor obtenga la ratificación del propietario, o venga a ser su sucesor universal o singular en la cosa vendida".

Nuestro artículo supone que el comprador sabía que el vendedor no era el titular de la cosa que le vendía, no obstante lo cuál, reputa válida la venta, por que estando el vendedor obligado a transferirle la propiedad y posesión de la cosa, debe cumplirla procurando la ratificación del propietario, bajo pena de que en el caso de no cumplirlas, podrá el comprador demandar la resolución del contrato con resarcimiento de los daños y perjuicios. Esta disposición sólo se aplicará a la venta de cosas ciertas y determinadas.

Cosas litigiosas – Gravadas o embargadas – Estelionato El Art. 696 del CCP consagra "Son anulables los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas litigiosas, gravadas o embargadas, si se hubiese ocultado su condición al adquirente"

Esta disposición remarca la vigencia del principio de la buena fe. No es jurídico ni ético proteger las cargas ocultas esgrimidas por una de las partes. La malicia, la intención dolosa, deben ser penada. Las cosas litigiosas, gravadas o embargadas pueden ser objeto de contrato, siempre que todas las partes estén en conocimiento de ese gravamen.

Aquellos que ocultan tales condiciones sobre lo contratado, o contratan de mala fe sobre cosas ajenas como si fueran propias, incurren en el delito conocido como Estelionato, una modalidad de la estafa.

LECCIÓN VII LESIÓN Lesión – Concepto Sucede en ocasiones en el Derecho Civil, que en un contrato, generalmente de compraventa, se establecen prestaciones que, por desproporción una de ellas con respecto a la otra, originan un daño evidente para la parte que resulta perjudicada. Por ello, la Lesión "..constituye el perjuicio que una parte sufre al celebrar un negocio jurídico a raíz de la desproporción entre las prestaciones.." El origen de la Lesión puede encontrarse en los mismos términos o cláusulas del contrato, como puede ser también como consecuencia de la variación que con el transcurso del tiempo se produce en los hechos o circunstancias del contrato, por lo que, esta figura en el Derecho Civil se encuentra muy vinculada con la Teoría de la Imprevisión. En roma la acción de rescisión por lesión sólo fue concedida al vendedor y tenía en cuenta exclusivamente la desproporción entre el precio estipulado y el justo precio de la cosa vendida al momento de celebrarse el contrato.

Naturaleza jurídica A la Lesión se lo puede calificar como un acto ilícito por reunir los elementos característicos que son: imputabilidad del agente (acto violatorio) y al mismo tiempo el daño causado por el aprovechamiento. Contratos a los que puede aplicarse Pueden estar "viciados" por Lesión sólo los contratos onerosos, puesto que en los contratos gratuitos, las obligaciones pesan sobre una sola de las partes, y por lo tanto, no se materializa la "desigualdad en las prestaciones" En este caso, el contrato no reposa en la idea de equidad y equivalencia, sino en el propósito de hacer una liberalidad. Así mismo, en los contratos aleatorios no pueden entrañarse Lesión, por mas que las obligaciones a cargo de una las partes resulten en definitiva, considerablemente mas gravosas que las otras, porque ella es propia de la naturaleza de estos contratos, en que los hechos que escapan a la voluntad de las partes, aunque previstos, pueden favorecer notablemente a una de ellas.

Legislación Nuestro Código Civil en cuanto a la Lesión, expresa en su Art. 671 cuanto sigue: "Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de éste, podrá el lesionado, dentro de dos años demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación" Con ello, se consagra la Teoría de la Lesión del Derecho, recogiendo los fundamentos de la doctrina y de la legislación comparada, que fuera perfeccionada por el Código Alemán y adoptada por la mayoría de los códigos modernos, en consideración del principio de justicia que debe proteger al mas débil y estimular la vigencia de la buena fe.

Como se puede observar, al realizar un análisis de lo que el citado artículo se tiene que, entre otras cosas establece "…explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de éste…" En efecto, esas condiciones de inferioridad a la que se refiere el artículo en estudio, las mismas deben preexistir al acto, para que esta circunstancia pudiera conducirla a la realización de un acto ruinoso o dañino para sus intereses, y debe ser conocida por la otra parte, de tal forma que pueda existir un aprovechamiento de tal circunstancia con el propósito de obtener mediante el mismo una ventaja injustificada. La necesidad siempre es considerada como sinónimo de pobreza, carencia, falta de cosas, bienes o servicios que son menester para la vida, riesgo que por general exige pronto auxilio. La gran diferencia existente entre Lesión y el Estado de necesidad son que, en este último no se sufre daño alguno sino que se causa, en cambio en la lesión, la persona necesitada es quién sufre las consecuencias. El derecho contempla los casos en que una de las partes realiza un acto por influjo de una circunstancia que constituye un riesgo o peligro que afectan a la salud, la libertad de las personas.

Al referirse la ley a la ligereza, le otorga un significado de "inferioridad mental" por lo que en el campo del derecho nos encontramos que, quienes actúan con ligereza en los negocios jurídicos, caen dentro de la orbita de su propia culpa y, en consecuencia, no tendrían acción para demandar la nulidad o la modificación del acto, en virtud del principio de que nadie puede invocar su propia torpeza como fundamento de defensa de sus derechos.

En cuanto a la "inexperiencia", ella es entendida como la falta de conocimiento, que se adquiere gracias a la práctica y a la observación, o sea como "carencia de práctica, destreza o conocimiento" Así, al hablar de inexperiencia, esta figura mantiene un límite muy estrecho con el error como vicio de la voluntad, y bien puede decirse que esta falta de experiencia puede ser aprovechada por la otra parte, que obra con sagacidad y astucia, y que se vale de la situación de inferioridad del inexperto para obtener para él una ventaja patrimonial excesiva.

Prueba de la explotación El citado art. 671 del Código Civil, crea una "presunción" que parte de la "notable desproporción entre las prestaciones" De esta manera, en el negocio jurídico lesivo, el elemento objetivo se materializa mediante la desproporción grosera e injustificable entre las prestaciones, mientras que, el elemento subjetivo se materializa mediante las condiciones de inferioridad, es más, ante estos dos elementos, se requiere una relación causal que sin lugar a dudas, debe ser el aprovechamiento de aquellas condiciones en que una de las partes aprovecha para obtener es ventaja desproporcionada.

Efectos de la Lesión En cuanto a los efectos que puede producir la Lesión, es precisamente la nulidad del acto y en tal sentido la segunda parte del mismo art. 671 citado establece: "… podrá el lesionado, dentro de los dos años, demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y su modificación", con lo que se confirma el reparo sobre si el efecto de la lesión es la "rescisión o la nulidad" del acto.

IMPREVISIÓN Concepto Es la "ausencia o falta de previsión" En los contratos de cumplimiento a plazo, o de ejecución continuada o periódica, pueden fácilmente producirse riesgos imposibles de ser previstos en el momento de ser celebrados y que por lo tanto traen como consecuencia inmediata el excesivo gravamen en su cumplimiento para una de las partes, en razón de que, la base económica general tenida en cuenta al contratar, resulta modificada en el momento de la ejecución, creando para la parte afectada graves dificultades para cumplir con su prestación, pues ello implica tener que someterse a un gran sacrificio económico, no previsible en el momento de celebrar el contrato. Esa circunstancia hace posible la revisión del convenio, si bien algunas legislaciones no admiten la revisibilidad de lo pactado y mantienen el principio "rebus sic stantibus" La Teoría de la Imprevisión ha sido vivamente impugnada por los autores de tendencia liberal, siendo la crítica esencial de que "el contrato es, por sobre todas las cosas un acto de previsión, y así, quién celebra un contrato de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido, se propone precisamente asegurarse contra todo cambio" Si se quiere, hasta parecería lógico, pues, la "previsión" que ha estado plasmado en el alma del contrato y en la intención de las partes, quedaría desvirtuada por la aplicación de esta teoría, pues, siempre se ha señalado que los pactos son realizados para ser cumplidos, y que toda solución legal que permita apartarse de este principio jurídico y moral, se traducirá en un deterioro del contrato como instrumento de las relaciones jurídicas económicas de los hombres.

Sin embargo, con la concepción liberal del derecho cuya rigidez es incompatible con el espíritu del derecho moderno, estas observaciones hasta si se quiere, no son muy coherentes, pues una cosa es el respeto de los pactos, principios cuya bondad nadie discute, pero otra cosa es hacer de esos mismos pactos, instrumentos de opresión e injusticia.

Ya en la Edad Media, los juristas encontraron una salida a la eventualidad planteada, sosteniendo que en los contratos existe sobreentendida la cláusula rebus sic stantibus, según el cual, el contrato se resuelve cuando al llegar el momento de la ejecución se ha modificado la situación de recíproco sacrificio y ventajas tenidas presente por las partes en el momento de la convención.

Nadie duda tampoco de que el contrato es un formidable instrumento de previsión y más aún, es muy probable que las partes hayan querido asegurarse contra un cambio de circunstancias. Mientras todo se mantenga dentro de los límites razonables, el contrato debe ser cumplido a pesar de que se haya hecho mas oneroso para una de las partes de lo que era en el momento de su formalización.

Pero, cuando la alteración es razonablemente imprevisible, y ha agravado tan sustancialmente las obligaciones del deudor, que éste no podría ser obligado a cumplirlas sino a costa de su ruina o de sacrificios excesivos, es también lógico y moral que no pueda ser mantenida con todo su rigor la letra del contrato sin contrariar su espíritu, que en principio era el de imponer a ambas partes contratantes, condiciones y obligaciones equitativas.

Legislación Nuestro Código Civil, trata la imprevisión en su art. 672 con los siguientes términos: "En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendientes de cumplimiento. La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del alea normal del contrato, o si el deudor fuera culpable. El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa. Si el contrato fuera unilateral, el deudor podrá demandar la reducción equitativa de la manera de ejecutarlo" Condiciones de aplicación Para que sea posible aplicar la Teoría de la Imprevisión es necesario la reunión de los siguientes elementos:

  • Que se trate de contratos conmutativos, sean unilaterales o bilaterales;

  • Que se trate de contratos de ejecución diferida;

  • Que la prestación a cargo de una de las partes se haya tornado excesivamente onerosa, debido a circunstancias extraordinarias e imprevisibles; y,

  • Que el perjudicado no hubiese obrado con culpa.

Efectos Los efectos son los siguientes: La parte perjudicada por la excesiva onerosidad puede demandar la resolución de los efectos del contrato pendientes de cumplimiento, es decir, los efectos son para el futuro. Una vez demandada la resolución por la parte interesada, quien haya sido demandada puede impedir la resolución del contrato ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato. Aquí, la resolución del contrato se transforma en un juicio de reajuste de las condiciones del contrato, que queda librado al criterio judicial, que deberá proceder sobre las bases de la equidad.

Diferencias con el caso fortuito Son notorios los puntos de contacto de la imprevisión con el caso fortuito; así:

  • Ambas suponen hechos sobrevivientes al contrato, de carácter imprevisible y extraordinario;

  • El deudor culpable pierde el derecho de acogerse a los beneficios de una u otra institución, pero con diferencias conceptuales netas: el caso fortuito implica imposibilidad de cumplir, la imprevisión supone una dificultad grave pero no una imposibilidad. En el primer caso, el obligado queda totalmente exento de responsabilidad, en el segundo esta obligado a cumplir no ya lo prometido en el contrato, sino lo que en equidad corresponde según criterio judicial.

En la práctica sin embargo, hay una zona en que ambas situaciones jurídicas se confunden, muchas veces será cuestión de criterio decidir si la modificación de las circunstancias es tan profunda que ha originado una verdadera imposibilidad de cumplir, o si por el contrario, solo hay una dificultad grave para cumplirlas.

LECCIÓN VIII De las Formas – Generalidades La forma, constituye el conjunto de prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben ser observadas al tiempo de la formación de un acto jurídico, y actúa como instrumento de prueba, para constatar la existencia del acto, sirve para revelar la voluntad de los contratantes haciéndola más visible, como también sirve como medio de publicidad, a través de los cuáles los terceros alcanzan a tener conocimiento sobre el acto.

Antiguamente, los pueblos se singularizaban por un formalismo estrecho y rígido, característica principal del derecho romano en su primera época, donde los actos estaban inseparablemente ligados a sus formas, de manera que, la menor desviación en el cumplimiento de las prescripciones legales, el más pequeño olvido de dichas solemnidades, traía aparejada la nulidad del acto, aún cuando el consentimiento de los otorgantes estuviera probado inequívocamente.

Con el advenimiento del Derecho Canónico, esas asfixiantes solemnidades paulatinamente fueron siendo eliminadas, conforme aparecía la llamada libertad de formas en la celebración de los contratos. Igualmente el principio de la buena fe en todo acto contractual impone, el cumplimiento de la palabra empeñada, y a no eludir las consecuencias de dichos actos, so pretexto de la omisión de tal o cuál detalle formal. El Derecho Canónico eliminó en gran medida las solemnidades de los actos, y muy especialmente ayudó la creciente comercialización de cosas, que cada vez mas requirieron una mayor dinámica para aligerar las transacciones en los actos típicos comerciales, representada por los contratos mercantiles.

Actualmente impera como principio fundamental el de la libertad de formas, basta el consentimiento para que el contrato tenga plena vigencia y fuerza obligatoria. Sólo en casos especiales la ley exige el cumplimiento de requisitos formales.

Formas ad solemnitatem Son aquéllos requisitos, que constituyen base especial para la validez del contrato o del acto. La omisión de estas formalidades, priva al acto de todos sus efectos, aunque el consentimiento pueda verificarse inequívocamente. Ej. Contrato de constitución de Sociedad, Matrimonio, etc.

Formas ad probationem Son aquéllos requisitos exigidos por la ley, al solo efecto de la prueba y como protección de los derechos de terceros, de tal manera que el acto en sí no es nulo, sino anulable. Ej. La compraventa de inmuebles, que debe ser instrumentada por escritura pública, pero si las partes la efectuaron en instrumento privado, cualquiera de las partes puede obligar a la otra el reencause del acto por la vía que la ley asigna.

La formalidad en nuestro derecho positivo Nuestro Código Civil prescribe en su Art. 302 "En la celebración de los actos jurídicos deberán observarse las solemnidades prescritas por la ley. A falta de regla especial, las partes podrán emplear las formas que estimen conveniente"

Conforme a esta regla, podemos determinar que los contratos pueden ser formales y no formales. Son Contratos formales aquellos que necesariamente deben cumplir con las formalidades establecidas por la ley, y contratos no formales son aquellos que conceden a las partes libertad para redactar en la forma que más estimen conveniente sus convenciones, generalmente se refiere a los actos de pura consensualidad.

Nuestro código vuelve a consagrar como regla, el principio de libertad en la elección de las formas, respetando la tendencia consagrada en el derecho contemporáneo. La excepción a la regla viene a constituir los actos jurídicos formales, como son los testamentos, el matrimonio y los contratos que exigen ciertos requisitos. Por su parte el Art. 303 determina "Cuando una determinada forma instrumental fuere exclusivamente prescrita por la ley, no se la podrá suplir por otra, aunque las partes se hubiesen comprometido por escrito a su otorgamiento en un tiempo determinado, e impuesto cualquier pena. Esta cláusula y el acto mismo serán nulos"

Significa de esta manera, que la característica principal de todo acto jurídico consiste en ser escrito. Los actos jurídicos revisten diferentes normas de instrumentación. Se sienta como regla absoluta la prohibición de sustituir una especie por otra diferente. Ej. El testador que redacta su testamento a máquina de escribir y no de puño y letra, como manda las solemnidades del testamento ológrafo.

Con respecto a los contratos, el Art. 699 dictamina "La forma de los contratos será juzgada: a) entre presentes, por las leyes o costumbres del lugar en que hubiesen sido concluidos; b) entre ausentes, cuando constare en instrumento privado suscripto por alguna de las partes, por las leyes del lugar en que haya sido firmado; y

  • si el acuerdo resultó de correspondencia, de la intervención de agentes, o de instrumentos firmados en distintos lugares, se aplicará las leyes más favorables a la validez del acto"

El inciso a) da a la costumbre valor jurídico y es una excepción a la regla. Como se han unificado los contratos y las obligaciones en materia civil y comercial, la costumbre es un indicador valioso para juzgar la forma y prueba de los contratos.

El inciso b) es muy claro, entre ausentes, si el contrato se halla estipulado en un instrumento privado y estar suscripto por una de las partes. En este caso se aplicarán las leyes del lugar en que haya sido firmado por quién suscribió el contrato y, El inciso c) estipula la validez del acto jurídico, aplicando las leyes más favorables para la vigencia del contrato.

Contratos que deben hacerse por escritura pública El Art. 700 del CCP preceptúa "Deben ser hechos en escritura pública:

  • Los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes, que deben ser registrados;

  • Las particiones extrajudiciales de bienes, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez;

  • Los contratos de sociedad, sus prórrogas y modificaciones, cuando el aporte de cada socio sea mayor de cien jornales mínimos establecidos

para la capital, o cuando consista en la transferencia de bienes inmuebles, o de un bien que debe ser registrado;

  • La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios, en las condiciones del inciso anterior, salvo que sean hechas en juicio;

  • Todo acto constitutivo de renta vitalicia;

  • Los poderes generales o especiales para representar en juicio voluntario o contencioso, o ante la administración pública o el Poder Legislativo, los conferidos para administrar bienes, contraer matrimonio, reconocer o adoptar hijos y cualquier otro que tenga por objeto un acto otorgado o que deba otorgarse por escritura pública;

  • Las transacciones sobre inmuebles, y los compromisos arbitrales relativos a éstos;

  • Todos los contratos que tengan por objeto modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas nacidas de actos celebrados mediante escritura pública, o los derechos procedentes de ellos;

  • Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública; y

  • Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los parciales y de los relativos a intereses, canon o alquileres.

Como se puede ver, el inc. A) sigue las pautas de los códigos modernos, la publicidad de los derechos reales por su importancia que requiere de esta formalidad para preservar derechos de terceros de buena fe; el inc. B) exige la escritura pública para su formalización; el inc. C) es clara la exigencia para los casos que plantea; el inc. D) Lo mismo, con una salvedad; el inc. E) exige su constitución por escritura pública, por tratarse de una obligación muy onerosa para el deudor y de suma importancia para el beneficiario; el inc.

F) la exigencia se justifica por la publicidad que deben avalar la formulación de los poderes; el inc. G) al igual que el inc. A) y los incisos H), I) y J) exigen esta formalidad los actos celebrados por escritura pública, por que debe ser espetado el principio de que lo accesorio sigue a lo principal.

Efectos de la omisión de esta formalidad – Contratos verbales Al Art. 701 del CCP sobre el punto establece "Los contratos que, debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere firmada aquella escritura.

Valdrán, sin embargo, como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad. Estos actos, como aquellos en que las partes se comprometieren a escriturar, quedan sometidos a las reglas sobre obligaciones de hacer.

El presente artículo no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que el acto no valdría sin la escritura pública"

La primera parte del artículo de referencia es clara al establecer que, en los contratos que deben reunir el requisito de la escritura pública y los otorgados por instrumento privado o verbales, no quedaran concluidos mientras no cumplan con la exigencia legal.

La segunda parte así mismo lo hace valer siempre y cuando las partes se obliguen a cumplir esa formalidad, y si así no lo hicieren quedan sometido a la decisión del juez, conforme a las reglas sobre las obligaciones de hacer. Es decir, en aquellos actos en que las partes se comprometieron a escriturarlo por escritura pública, y si la obligada a ello rehúsa, podrá ser compelida a hacerlo judicialmente.

Prueba – Generalidades – De los medios de prueba en el Derecho Civil y en el Derecho Procesal Al Art. 703 del CCP establece " Los contratos se probarán de acuerdo a los establecido en las leyes procesales, si no tuvieren una forma prescrita por este código" Ahora bien, la prueba es materia del Código Procesal, de modo que su regulación ha de establecerse en ese cuerpo de leyes, salvo la excepción expresa contenida en este código. De esta manera nuestro código remite la prueba de los contratos al código de forma. Técnicamente es lo más aconsejable, por ser la prueba materia propia del Derecho Procesal.

Contratos que deben probarse por escrito – Reglas y excepciones El Art. 706 de nuestro Código Civil establece " Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez jornales mínimos establecidos para la capital deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos" Con buen criterio, la norma no expresa la cantidad en guaraníes, sino en jornales mínimos establecidos, de modo así a evitar las consecuencias negativas de los procesos inflacionarios, muy frecuentes hoy en día, en los ciclos económicos. Así mismo establece la norma, que los contratos que reúnan estas condiciones solo admite la prueba instrumental y no la testifical. La exigencia de la prueba de los contratos, tiene como fin la salvaguarda de la certeza y seguridad en las transacciones.

El Art. 704 dice "Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no revistieren la forma prescrita, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumento privado, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negare a cumplir el contrato. En este caso son admisibles todos los medios de prueba"

Esta norma, sienta como regla que los contratos formales, deben ser probados con sus respectivos instrumentos conforme lo determina la ley. Pero pueden darse algunos casos, en que sea imposible a las partes obtener la prueba designada por la ley, entonces todas son admisibles.

El principio de prueba por escrito no es mas que un indicio que surge accidentalmente de cualquier escrito del adversario al que le falta la intrínseca eficacia probatoria de la plena prueba, pero que sin embargo contribuye ha hacer verosímil el contrato cuya existencia se pretende demostrar. Por lo tanto, sería injusto exigir una prueba escrita donde no es posible obtenerla.

El Art. 705 del CCP establece "Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, cuando hubiese sido celebrado en circunstancias imprevistas en que hubiese sido imposible formularlo por escrito. Se considerará principio de prueba por escrito cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso"

Como ejemplo podemos citar, al pasajero que se hospeda en un Hotel, por su equipaje corriente. De tener joyas, dinero u otros objetos de valor tendrá que comunicar a los responsables del hotel para que éstos lo guarden en cajas habilitadas para el efecto. Ante tal circunstancia, es de uso corriente que el gerente o encargado del hotel firme recibos por lo guardado en tales lugares por los huéspedes. Ante el robo de los valores guardados, sirve como principio de prueba por escrito el recibo en poder del huésped.

LECCIÓN IX Efectos Obligatoriedad de los contratos – Principio General – El Art. 715 del CC Nuestro Código Civil, en su Art. 715, referente a los efectos de los contratos dice "Las convenciones hechas en el contrato forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que está expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas"

Sabemos, que en el derecho privado, rige como regla general que, lo que no está prohibido está permitido. Por lo tanto, y conforme a lo preceptuado en nuestro código, lo estipulado en un contrato por las partes, obligan a ellas, como si se tratara de la ley misma, siempre que no afecten el orden público, la moral y las buenas costumbres. En principio, el efecto de los contratos está limitado a las partes. Pero, cuando se habla de partes, no son consideradas éstas en forma restrictiva, es decir, entre las personas involucradas en un contrato, sino que así mismo abarcan a los herederos, y a los sucesores universales, los primeros por representar la persona de su causante, y los segundos, porque la ley los asimila como titulares de parte alícuota del patrimonio del causante.

Además, se desprende de nuestro artículo que, a las obligaciones contraídas por las partes expresamente en el acto, también las obligan las consecuencias que virtualmente estuvieran comprendidas en el contrato. Esto nos indica que, aparte de las estipulaciones consignadas expresamente en el texto del contrato, también forman parte de ellas las estipulaciones implícitas, es decir, las que surgen de la intención de las partes.

Momento de producirse los efectos Es tema importante, determinar el momento en que esos efectos se producen. Al respecto, el Código Civil establece lo siguiente; "Salvo estipulación contraria, los contratos que tengan por finalidad la creación, modificación, transferencia o extinción de derechos reales sobre cosas presentes determinadas, o cualquier otro derecho perteneciente al enajenante, producirá esos efectos entre las partes desde que el consentimiento se haya manifestado legítimamente" (Art. 716 CCP)

En la compraventa de un inmueble, por el cual se está creando un derecho real de dominio a favor del comprador y extinguiendo el del vendedor, hecho en instrumento privado, en el cual las partes se obligan a la brevedad posible formalizar el acto por escritura pública, la pregunta es, si desde cuando produce efectos el contrato. De acuerdo a la clara disposición del Art. 700, inc. I y Art. 701 del CCP, debe entenderse que la manifestación legítima del consentimiento se producirá una vez concluido el instrumento público, y con respecto a terceros, desde su inscripción en el registro respectivo.

Relatividad de sus efectos – Excepciones El Art. 717 del CCP nos dice; "Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieron de ellos fueren inherentes a la persona, o resultare lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la ley" Realizando una interpretación literal del texto de la disposición, parecería que los contratos sólo limitan sus efectos entre las partes y los sucesores universales.

Si bien no pueden perjudicar ni beneficiar a terceros las cláusulas de los contratos, puede observarse que en determinados casos, indirectamente, causan consecuencias jurídicas a terceros, pues la regla es que el patrimonio es la prenda común de los acreedores, por consiguiente, el aumento, la disminución o el gravamen que pueda perjudicar a estos acreedores, estará en íntima relación con respecto a sus consecuencias. En cuanto a las excepciones de la relatividad de los efectos de los contratos a los sucesores universales podemos señalar; Cuando las obligaciones nacidas de dicho contrato fueren inherentes a la persona de una de las partes; Cuando dicha extensión resultare contraria a la disposición expresa de la ley; y Cuando tal extensión fuere prohibida por una cláusula del contrato o por la naturaleza misma del acto contractual.

Sucesores y terceros interesados Dentro de un concepto amplio, puede decirse que tercero es toda persona que no es parte en el acto. Esta definición permite comprender los distintos casos a estudiar; Sucesores a título singular: No se trata aquí de la sucesión universal, sino de la sucesión en un derecho o cosas singulares. Ocurre a veces que la cosa transmitida está íntimamente ligada a un derecho u obligación de un tercero, por la cuál el sucesor quedará ligado a los efectos de ese contrato;

  • Así ocurre en las llamadas obligaciones reales, que son aquellas que pesan sobre el titular de la posesión o el dominio de una cosa, de tal modo que el deudor cambia en cada transmisión de la cosa, por el cual se les ha llamado también obligaciones ambulatorias. Ej. La obligación de pagar los gastos comunes que pesan sobre los dueños de una propiedad horizontal;

  • El comprador de un inmueble debe respetar el contrato de locación convenido por su antecesor con un tercero, a su vez el inquilino estará obligado a pagar los alquileres al nuevo propietario, a pesar de que nunca se obligó con él;

  • Los derechos reales constituidos sobre la cosa por contrato celebrado por el anterior propietario, producen efectos respecto del sucesor en el dominio.

Por último, existen otros casos en que la obligación o el derecho no están ligados ni son accesorios de la cosa transmitida y, sin embargo el contrato produce efecto respecto de los sucesores. Así ocurre a) En la Cesión de derechos, que obliga al deudor a pagar una obligación al cesionario a pesar de que no contrató con él; b) En el pago con subrogación , en el cual quien hace el pago pasa a ocupar el lugar del acreedor y puede accionar contra quién no ha contratado; c) En el supuesto de legado de una cosa particular, que obliga al legatario a responder frente a terceros por las obligaciones del causante hasta el límite del legado.

Acreedores: Sean estos quirografarios o privilegiados, son en principio ajenos a los actos celebrados por su deudor. Pero todos ellos se ven afectados por los actos del deudor, que importen un ingreso o un egreso de bienes de su patrimonio, en el primer caso aumenta su garantía, y en el segundo disminuye esa garantía. Es sabido, que la existencia de una deuda no priva al deudor la libre administración de sus bienes, el acreedor por lo tanto, deberá respetar todos los actos celebrados por él, salvo las siguientes excepciones; a) Si el acto ha sido realizado en fraude de los acreedores, estos pueden revocarlos; b) Si el contrato es simulado, el tercero puede o bien atenerse al acto aparente, o bien impugnarlo y obtener su anulación. Con buen criterio, la ley de Quiebras confiere a los acreedores durante el llamado periodo de sospecha, éstos pueden demandar la ineficacia o revocación de los actos perjudiciales a la masa acreedora por parte del deudor insolvente. Por último, los acreedores tienen a disposición la acción subrogatoria, que les permite accionar contra quienes nunca se han vinculado jurídicamente con ellos. Los terceros propiamente dichos: Finalmente, los llamados "penitus extra rei" son aquellos que no tienen con las personas que han celebrado el contrato ninguna relación obligatoria. Como los anteriores, ellos permanecen intocados por los efectos del acto, pero también aquí hay que señalar excepciones; a) Los contratos constitutivos de derechos reales producen efecto con relación a todos, en el sentido de que toda la comunidad debe respetar los derechos adquiridos por el nuevo titular; b) Los contratos colectivos de trabajo crean derechos y obligaciones a personas ajenas al acto, tanto patrones u obreros que estén o no afiliados al sindicato que suscribió el acto; c) A veces, los efectos de un contrato recaen sobre quién no lo celebró, en virtud del principio de la apariencia jurídica y d) Un contrato puede crear derechos a favor de terceros. Ej. La indemnización pactada en caso de seguro de vida, no es debida por la compañía al contratante de la póliza, sino a la persona indicada por el asegurado.

Acción Oblicua: Ocurre con mucha frecuencia en nuestro medio, que una persona no hace valer los derechos que tiene contra un tercero, sea por espíritu liberal, por generosidad, por negligencia o por que en verdad no tiene interés. Estudiando esta última hipótesis, supongamos una persona cargada de deudas y que, a su vez, tiene un crédito contra un tercero. Carece de interés en gestionar su cobro, porque ese bien que ingresará a su patrimonio será inmediatamente aprehendido por sus propios acreedores. Mientras el deudor es solvente, sus acreedores no tienen interés en que ejecute los derechos que tiene contra terceros, pero cuando no lo es, ese interés es evidente. La ley les reconoce el derecho de subrogarse en los derechos del deudor y de intentar en nombre de éste las acciones que posee contra terceros. Esta es la acción llamada subrogatoria, oblicua o indirecta.

El fundamento de esta acción, es el derecho que tienen los acreedores de defender, la garantía del pago de sus créditos que es el patrimonio del deudor, tendiente a incorporar a ese patrimonio bienes que aumentaran su garantía y que, eventualmente le permitirán hacer efectivo sus derechos.

La exceptio non adimpleti contractus O excepción de contrato no cumplido. Es aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes no cumpla con su prestación o no se allane a cumplirla simultáneamente, entonces por esta exceptio, la otra puede abstenerse de cumplir la suya. (Dicc. Jurídico)

En los contratos de los cuales nacen obligaciones a cargo de ambas partes, una de ellas no puede demandar de la otra el cumplimiento si no hubiera cumplido sus propias obligaciones. Cuando las obligaciones debieran cumplirse simultáneamente, al demandante le basta con ofrecer cumplir las suyas en el momento en que el demandado lo haga.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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